A lo largo de los últimos años, ha existido un gran debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal acerca de uno de los aspectos más relevantes en los supuestos de separación o divorcio de un matrimonio con hijos menores, como es la atribución de la guarda y custodia de los mismos.

Desde que el Tribunal Supremo superó en su Sentencia de 29 de abril de 2013 la excepcionalidad con que se contemplaba la guarda y custodia compartida, Sentencia en la que fijaron un elenco de criterios para valorar la conveniencia de su aplicación, han sido muchas las cuestiones relacionadas con este modelo de custodia sobre las que, ante el vacío legal, se han tenido que pronunciar los tribunales y los propios legisladores.

Hoy en día, a pesar de que la guarda y custodia compartida se ha convertido para los Tribunales en el criterio general a aplicar en los casos de separación y divorcio, existen una serie de aspectos que los mismos valoran en cada caso concreto a efectos de determinar si la fijación de dicho régimen es el más favorable al interés del menor, siendo éste el principio fundamental que se protege en dichos procedimientos. En este sentido, lo que se valora judicialmente es la contribución de cada uno de los progenitores al cumplimiento de todos aquellos aspectos referidos a la toma de decisiones sobre sus hijos mientras ha perdurado la relación sentimental y tras la ruptura de la misma, como lo son la educación, salud, alimentación y cuidado de los hijos -por ser los deberes que integran la guarda y custodia de los mismos-, así como los periodos de convivencia del menor habidos con cada progenitor tras la ruptura sentimental de los padres, la relación y comunicación con ellos; así como el régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, entre otros.

Por último, debemos mencionar que en el País Vasco, el régimen de guarda y custodia compartida es de preferente aplicación desde que contamos con la Ley 7/2015, de 30 de junio de 2015, de Relaciones Familiares en Supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, en la que, como se ha dicho, se reconoce como regla general la atribución de la guarda y custodia compartida de los hijos a sus progenitores, salvo que se aprecie en el proceso judicial alguna causa que evidencie que la misma pudiera resultar expresamente perjudicial para el interés superior del menor.

En este sentido, establece la citada Ley autonómica, mediante su única Disposición Transitoria, la posibilidad de aplicar dicha normativa a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella; de forma que abre la puerta a revisar los regímenes de custodia exclusiva adoptados con carácter previo a su entrada en vigor, por la consolidación de la guarda y custodia compartida como régimen de aplicación preferente.

De todos modos, no puede perderse de perspectiva que existen numerosos aspectos que la propia Ley y nuestros Tribunales valoran a la hora de determinar un régimen de guarda y custodia compartida o exclusiva, por lo que desde LEX LAN Abogados te animamos a que nos consultes cualquier aspecto que te preocupe sobre tu separación o divorcio sin ningún compromiso.

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